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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256576
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 36, Sexta Parte; Pág. 33
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, INTERRUPCION DE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 36, Sexta Parte; Pág. 33
Según las prescripciones del Código Penal del Estado de Jalisco, el término de la prescripción de la acción penal no se interrumpe con la aprehensión del reo por otro diverso delito. En efecto, la lectura de los artículos 112 y 113 del Código Penal citado revela, sin lugar a dudas, que se están refiriendo a reglas de interrupción de la prescripción, pero exponiendo la hipótesis de un sólo delito: el que está prescribiendo; y no de dos, uno que esté prescribiendo y otro nuevo. Si así no fuera surgiría una absoluta contradicción con los artículos 110 y 117 del propio código. Según el primero, aun en el caso de acumulación de delitos (con mayor razón si no existe esa acumulación), las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado para cada uno. Este precepto muestra el principio fundamental de la autonomía de los delitos. Y de ahí que en la prescripción de la acción penal (también conocida en la doctrina como prescripción extintiva del delito), tenga que estarse a la individualidad de cada hecho ilícito. Por otra parte, es necesario extraer una lección de la regla del primer párrafo del artículo 117, que ordena la interrupción de la prescripción de la pena, por la aprehensión, aunque se ejecute por otro delito; ya que si el legislador hubiera querido que esa misma circunstancia operara en relación a la prescripción de la acción, no hubiera guardado silencio, dada la trascendencia e importancia del problema, sino que expresamente hubiera manifestado al respecto un dispositivo similar o idéntico. Precisamente este silencio entendido con una sana hermenéutica, armónica de todo el capítulo, lleva a la conclusión de que tienen diferentes tratamientos interruptivos las diversas prescripciones de la pena y de la acción penal; y que, cuando se trata de esta última, debe estarse autónomamente a cada uno de los delitos. Ahora bien, por cuanto al criterio de que "es necesario que el acusado procesado encuentre sustraído de la acción de la justicia, pues el legislador toma en cuenta la zozobra, la agitación anímica por la que atraviesa al tener cuentas pendientes con la justicia. Por tanto, no puede correr la prescripción, cuando el acusado aun ignorándolo el Juez de la causa, se encuentra sujeto a otro proceso e incluso recluido en prisión con motivo de éste", debe afirmarse que contrariamente a lo que dicho criterio expone, el legislador no sólo tomó en cuenta la zozobra y la agitación anímica del delincuente, durante su substracción a la acción autoritaria penal. Esta es una de tantas causas justificatorias de la prescripción de la acción penal, pero posiblemente de las de inferior relieve y menor importancia. Nuestro legislador tomó en cuenta, más que el estado anímico de zozobra del reo, la inactividad del Ministerio Público. En conclusión, si nuestro legislador toma en cuenta como factor principal la inactividad del persecutor fiscal, es obvio que la intranquilidad del prófugo es meramente secundaria. Pero, además y sobre todo, aun suponiendo, sin conceder, en forma alguna, que la zozobra del delincuente fuera la justificación de la prescripción de la acción penal, ni así se estima convincente el citado criterio. Es indudable que si el prófugo se encuentra constantemente en un estado de miedo e intranquilidad, temiendo de un momento a otro ser descubierto y preso por el hecho delictivo que se le persigue, no obstante contar con un campo de acción física ilimitado, o al menos muy vasto, donde puede desplazarse con cierta facilidad para seguir burlando la persecución, con mayor razón deberá aumentar su miedo, su intranquilidad, su zozobra y su estado anímico se verá mayormente afectado, cuando detenido en prisión por otro delito, se nulifica o al menos se reduce considerablemente su radio de acción física, temiendo que de un momento a otro se descubra su anterior delito y se le castigue también por éste.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1225/71. Carlos Rentería López. 15 de diciembre de 1971. Mayoría de votos. Disidente: José Alfonso Abitia Arzápalo.
Nota: Enviada sin mención del ponente a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación.