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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256584
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 36, Sexta Parte; Pág. 121
RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, QUE SEÑALE LA LEY, AUNQUE ESTA NO CONSIGNE EL PROCEDIMIENTO SUSPENSIONAL, SI DE ACUERDO CON LA LEY DE AMPARO TAMPOCO PUEDE PARALIZARSE EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 36, Sexta Parte; Pág. 121
El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dice que es improcedente el juicio de garantías, si de acuerdo con la ley que rige el acto procede algún recurso, siempre que conforme a ésta se puedan suspender los actos reclamados sin mayores requisitos que los que consignan en aquélla a propósito de la suspensión definitiva, y de ello hay que entender que a través de esa disposición el legislador pretendió limitar la tramitación de los juicios constitucionales, en materia administrativa, a los casos en que la ley no señale recurso alguno para revocar, modificar o confirmar en vía ordinaria el acto reclamado. Mas como el juicio de garantías no consiente una interpretación rigorista, hay que entender que el mismo es improcedente cuando no se interpone recurso ordinario, pese a que no exista el procedimiento suspensional en la ley ordinaria, si de acuerdo con las normas que señala la Ley de Amparo, tampoco puede obtenerse la suspensión del acto reclamado, pues de aceptar lo contrario se pecaría contra la idea de limitar los juicios constitucionales y contra la de dar a la autoridad administrativa la oportunidad de enmendar a través de los recursos que señala la ley, las violaciones en que pudiera haber incurrido.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión A-227/71. Emilio Becerra González. 5 de octubre de 1971. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Villegas Vázquez. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO IMPROCEDENTE. NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO QUE SEÑALE LA LEY AUNQUE ESTA NO CONSIGNE EL PROCEDIMIENTO SUSPENSIONAL, SI DE ACUERDO CON LA LEY DE AMPARO TAMPOCO PUEDE PARALIZARSE EL ACTO RECLAMADO.".