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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256620
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 51
MULTAS Y RECARGOS, CUANDO SE CONCEDE PRORROGA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 51
No es cierto que los recargos constituyan sanciones, en sentido estricto. El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, al definir los aprovechamientos, hace distingo entre los recargos y las multas. Por lo demás, una cosa es la indemnización debida por la falta de cumplimiento de una obligación de pagar, y otra la sanción pecuniaria, que consiste en el pago de una cantidad no debida como prestación o contraprestación, sino como sanción por la violación de una obligación legal. El Código Civil aplicable en materia federal distingue entre los intereses moratorios, como responsabilidad civil, y la pena por el incumplimiento, en sus artículos 1840 y 2117. Y el Código Fiscal regula en forma especial la situación de los intereses moratorios o recargos, y de las multas imponibles como pena, en sus artículos 20, 22, 42, 83, fracción VI, inciso a), y demás relativos. Luego la resolución que establece que no se impondrán sanciones a un causante, no implica necesariamente que no se le cobren recargos. Ahora bien, conforme a los artículos 20 y 22 del Código Fiscal de la Federación, en tales condiciones, cuando se concede una prórroga, o se autoriza hacer el pago en parcialidades, ello implica que ya no serán aplicables sanciones o multas, por el incumplimiento de la obligación, puesto que se trata de una situación autorizada por el fisco. Pero en tales casos, si procede, en principio, el pago de intereses moratorios, en la forma señalada por el artículo 20, desde el momento en que el crédito se hizo exigible, a menos que al otorgarse la prórroga se haya concedido la condonación de tales intereses, o de los intereses vencidos, según sea el caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-483/70. Zahuapan, S.A., Hilados, Tejidos y Acabados. 8 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.