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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256621
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 53
PENSIONES CIVILES. CASOS EN QUE PROCEDE EL JUICIO FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 53
Al hablar el artículo 22, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, de "materia de pensiones", abarca en términos de generalidad todos los aspectos que conciernan a las pensiones de los trabajadores del estado, sin distinción alguna, de manera que no puede estimarse correcta la apreciación de que sólo concierne al Tribunal Fiscal conocer "únicamente de aquéllas a las que se refieren los artículos 3, fracciones X a XIV, del capítulo 8o., denominado "De la jubilación y de las pensiones por vejez, invalidez y muerte", quedando por tanto, fuera de la hipótesis que contempla la fracción VI del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, cualquier otra resolución que se apoye en una situación distinta a la que se refieren los preceptos invocados, aun cuando en última instancia, repercutan en la cantidad de dinero que se entrega al familiar derechohabiente pensionista ..." puesto que el término empleado por el legislador no establece la limitación que se señala, sino que habla en términos muy amplios de "materia de pensiones", sin una especificación adecuada que permita determinar cierto alcance del vocablo para poder concluir con precisión cuáles determinaciones quedan fuera del alcance de la jurisdicción del Tribunal Fiscal, pues podría no pensarse que tratándose de los trabajadores del Estado se excluyen los casos de las obligaciones que se determinen a su cargo o al de sus familiares o derechohabientes, puesto que en la ley sobre la materia no se establecen medios o recursos que sirvan a los pensionistas para combatir las determinaciones del instituto que consideren lesivas a sus intereses, y si al ampliar la competencia del Tribunal Fiscal en el nuevo código se le atribuyó la facultad de conocer de los relativos a la materia de pensiones, es opinable que no se haya tenido la intención de establecer un medio de impugnación para que se ventilen todos aquellos casos que tuvieran relación con las pensiones, no sólo en los casos de su negativa, cómputo de años, cuantía de pensión y otros similares, sino todos aquéllos que en alguna forma pudieran determinar obligaciones para pensionistas, familiares o derechohabientes que repercutieran precisamente en la pensión a la que unos y otros tienen derecho conforme a la ley que la establece, por lo que podría concluirse que la fracción VI del artículo 22 del Código Fiscal comprende todo aquello que puede tener relación con las pensiones, derechos y obligaciones, que contempla la ley que establece el régimen de seguridad de los trabajadores al servicio del Estado, por lo que siendo opinable la cuestión, debe estimarse procedente el juicio promovido, pues de otra manera se dejaría a aquéllos en una situación que sería negativa a los fines para la que fue expedida, bajo la consideración de que sólo algunos aspectos referidos a "jubilaciones y pensiones" estarían protegidos por un medio de defensa para los beneficiados, quedando sustraídos al control de la autoridad jurisdiccional administrativa varios aspectos de la situación de los trabajadores que se encontrarían desprovistos de combatir determinaciones de los órganos competentes en la materia de seguridad social, que es la razón fundamental de la ley protectora de tales trabajadores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-2744/71. Yolanda de Haro viuda de Becerril. 15 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.