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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 67
SEGURO SOCIAL, INCONFORMIDAD ANTE EL CONSEJO TECNICO DEL. NEGATIVA FICTA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 67
Conforme al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, "las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el término que la ley fija o, a falta de término establecido, en noventa días. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa cuando no den respuesta en el término que corresponda". Ahora bien, como el planteamiento del recurso de inconformidad ante el Consejo Técnico del Seguro Social es una instancia formulada a un organismo fiscal autónomo, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley del Seguro Social, es indudable que si transcurren más de noventa días sin que el Consejo Técnico resuelva el recurso intentado ante él por parte interesada, opera en los términos del artículo 92 del código invocado la negativa ficta, a menos que dicho consejo acredite que en el caso particular y conforme al Reglamento de Inconformidades, dispuso de más de noventa días para tramitar y resolver el recurso o que la indebida dilación ha sido imputable al recurrente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2727/71. Lino Chong Chang. 8 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.