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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256633
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 67
SENTENCIAS DE AMPARO. OMISION EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 67
Conforme a los artículos 76, 77, 78, 86, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo, si la sentencia recurrida es absolutamente clara en unos de sus considerandos, en cuanto a que procede la concesión del amparo respecto de cierto acto, y la parte resolutiva es omisa respecto de ese acto en particular, resulta opinable que la sentencia no cause perjuicio a la parte tercera perjudicada y que, en todo caso, la parte quejosa haya debido impugnar la deficiencia formal anotada. Y resulta también opinable que la tercera perjudicada, al combatir esa deficiencia, estuviera rigurosamente obligada a combatir, en cuanto al fondo de la cuestión, la conclusión obtenida en el considerando de que se trata. En tales condiciones, y para no dejar sin defensa a ninguna de las partes en el juicio, por una deficiencia que no les es imputable, procede declarar fundada la impugnación puramente formal que de dicha sentencia se haga, por la deficiencia de que se ha hablado, y ordenar al Juez que dicte una nueva sentencia en la que, dejando intactos los considerandos hechos y la parte resolutiva que dictó, adicione a esa parte resolutiva la decisión correspondiente al considerando cuya consecuencia no quedó plasmada en esa parte resolutiva. Por lo demás, esta conclusión hace ocioso ocuparse del estudio de los demás agravios que las parte hayan hecho valer contra la sentencia que se manda reponer, pues siendo la sentencia del Juez una unidad y debiendo resolverse sobre ella, en revisión, también mediante una ejecutoria única, cuando la sentencia ahora recurrida sea repuesta, en todo caso las partes tendrán salvos sus derechos para impugnar la nueva sentencia en todas sus partes, en cuanto les pare perjuicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-181/71. Fonda Santa Anita, S. de R. L. 29 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.