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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256637
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 71
TEMPLOS, INTERES JURIDICO EN LA POSESION DE LOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 71
Conforme a los artículos 27, fracción II, y 130 de la Constitución Federal, corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina interna la intervención que designen las leyes; para dedicar al culto nuevos lugares abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación; con los avisos relativos al cambio de encargado de un templo, se dará noticia a la Secretaría de Gobernación, y los templos destinados al culto público son propiedad de la nación. En consecuencia, para decidir qué personas deben practicar el culto en un templo, en caso de controversia, la autoridad federal competente lo es la Secretaría de Gobernación, y a la Secretaría del Patrimonio Nacional corresponderá lo relativo a las obligaciones de los encargados de los templos exclusivamente en cuanto toque a la conservación y cuidado de los bienes. De lo que se desprende, entre otras cosas que, en principio, un pequeño grupo de los feligreses de un templo no tiene interés legalmente protegido, conforme a los artículos 1o., fracción I, y 4o. de la Ley de Amparo, para promover el juicio de amparo en caso de controversias como la antes apuntada, sino que ese interés corresponderá a los encargados de los templos. Es decir, si una iglesia, considerada como asociación religiosa, tiene varios templos, y se produce en ella una escisión, en principio serán los encargados de los templos, de acuerdo con el reconocimiento que de ellos haga legalmente la Secretaría de Gobernación, o quienes, en su caso, tengan solicitado ese reconocimiento, quienes tendrán interés tutelado para actuar en la controversia que se suscite respecto de la posesión de los templos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-2757/71. Luis Calderón y coagraviados. 29 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.