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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256652
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 34, Sexta Parte; Pág. 25
CLAUSURA SANITARIA. DEBE DICTARSE POR AUTORIDAD COMPETENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 34, Sexta Parte; Pág. 25
Las clausuras a que se refieren a los artículos 280 y 290 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea como sanciones o como medidas de seguridad sanitaria, deben dictarse siempre, para que no sean violatorias de garantías individuales, por la autoridad competente, sin que sea válido argumentar la urgencia de la medida. El artículo 298 del Código Sanitario que se cita, establece que las faltas que se cometan por infracción a las disposiciones contenidas en ese código y cuya observancia corresponda exigir a la autoridad sanitaria federal, serán sancionadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en lo que se refiere a los Estados y Territorios Federales, conforme a la facción II del citado precepto, el ejercicio de tales facultades se realizará por los jefes de los Servicios Coordinados o por los delegados de la expresada Secretaría; y por los jefes de las oficinas dependientes de los mismos que se encuentren en dichas entidades o en los puertos y poblaciones fronterizas. La clausura ejecutada en una entidad federativa por autoridades distintas a las mencionadas, es violatoria de garantías individuales, porque no la decreta la autoridad competente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/70. Leche Sanitaria de Toluca, S. A. 8 de octubre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Livier Ayala Manzo.