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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256666
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 34, Sexta Parte; Pág. 42
INGRESOS MERCANTILES. PAGO DEL IMPUESTO. DECLARACIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 34, Sexta Parte; Pág. 42
Si está reconocido por la propia autoridad demandada que el actor presentó su declaración dentro del término de 3 días que se le fijó en el requerimiento respectivo, es evidente que no se le puede aplicar una sanción diferente a la establecida en el propio artículo 65, fracción II, puesto que a juicio de este tribunal se dan los supuestos contenidos en dicho precepto; y aunque la parte actora haya sido requerida para que presentara la declaración, no por tal motivo tiene aplicación al caso el Código Fiscal para sancionar tal omisión, toda vez que la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles no hace distinción para sancionar con recargos la presentación espontánea o previo requerimiento de la declaración, siempre que se haga hasta antes de la clausura del negocio, a más que de acuerdo con el artículo 11 del Código Fiscal las normas de derecho tributario que establezcan cargos a los particulares, serán de aplicación estricta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 45/70. Fundición Artística, S. A. 25 de octubre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.