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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256680
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 34, Sexta Parte; Pág. 59
SERVICIOS PUBLICOS. CONSTITUCIONALIDAD EN SU REGLAMENTACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 34, Sexta Parte; Pág. 59
La libertad de trabajo establecida en el artículo 4o. constitucional y la prohibición de establecer monopolios, que contiene el artículo 28 constitucional, deben estimarse referidas a la libre actividad de los particulares, dentro de su esfera de acción, de manera que cada quien pueda dedicarse a la profesión, oficio, comercio u ocupación que más le acomode, siendo lícitos, con la sola prohibición de realizar, en el ejercicio de esa libertad, actos que tiendan a constituir monopolios en perjuicio del interés público. Pero tratándose de servicios públicos, es claro que los mismos deben estar reglamentados por el Estado, a fin de que sean prestados en condiciones de eficiencia, seguridad y costo razonables, ya que el interés público así lo demanda. Y en estas condiciones, no se ve que las disposiciones legales (que no es lo mismo que la voluntad caprichosa de las autoridades) contenidas en un reglamento local y que tienden a evitar la competencia ruinosa en la prestación de los servicios públicos, vengan a resultar inconstitucionales, puesto que no se está coartando a los particulares la esfera de acción que les es propia, y al autorizárseles a prestar un servicio público, es legal que se les exijan condiciones de seguridad, eficiencia y costo razonable, pero por lo mismo, también es legal que se les proteja de una competencia ruinosa o desleal, que vendría a entorpecer y desmejorar la prestación de dichos servicios públicos. Así, si los quejosos no acreditaron que las disposiciones que tienden a evitar una competencia ruinosa en la prestación de un servicio público no son adecuadas para lograr ese fin, o que establecen procedimientos inconstitucionales para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, no puede decirse que sean inconstitucionales por sí mismas, por el hecho de limitar la posibilidad de prestar dicho servicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1903/69 (4798/56). Alfredo A. Carrasco y socios. 13 de octubre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.