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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256712
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 33, Sexta Parte; Pág. 47
REVISION FISCAL, NO SON RECLAMABLES EN LA, VIOLACIONES COMETIDAS EN AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 33, Sexta Parte; Pág. 47
Si en los agravios propuestos en la Revisión Fiscal se alega que "El agravio consiste en que el Juez de Distrito en el Estado de Guerrero, incurrió en la omisión en dejar de notificar a esta Secretaría su calidad de tercera perjudicada, por lo cual la dejó sin defensa, no obstante que se tuvo el derecho de intervenir en ese juicio, conforme a los preceptos legales invocados, lo que es causa de reposición del procedimiento, de acuerdo con la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo en vigor; omisión que dio lugar a que la Primera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, hubiera modificado su sentencia sin haberse llenado las formalidades esenciales del procedimiento. Debe advertirse que las actuaciones del Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, fueron conocidas hasta que se notificó la sentencia modificada", cabe establecer que aun cuando a la autoridad recurrente efectivamente no se le hubiera notificado en el juicio de garantías a que se refiere, el argumento que aduce en sus agravios resulta ineficaz en revisión fiscal, pues ésta en el caso no es el conducto para regularizar infracciones que fueron cometidas en el juicio de garantías. Esto es así, porque la revisión fiscal únicamente procede para el efecto de analizar si hubo violaciones en la secuela del procedimiento fiscal y en la sentencia que se haya dictado en el mismo, o sea, en las actuaciones llevadas al cabo por el Tribunal Fiscal de la Federación a través de cualquiera de sus Salas, y si en la especie no se alegan violaciones que se hubieran cometido dentro del procedimiento fiscal, sino en un procedimiento de amparo, el medio idóneo para la regularización de esas violaciones procesales sería el recurso de revisión en amparo que debe instaurarse ante el superior jerárquico del Juez de Distrito de que se trata, ya que si bien este tribunal tiene competencia para conocer de amparos en revisión y de revisiones fiscales, como la cuestión procesal alegada no se le dio en el juicio fiscal a que la revisión fiscal corresponde, este mismo tribunal no puede conocer en revisión fiscal de problemas que debieron ser propuestos en una revisión de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal RF-979/70. Compañía La Especial, S. A. 20 de septiembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.