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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256731
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 32, Sexta Parte; Pág. 19
APELACION, DESERCION DEL RECURSO DE. LA RESOLUCION QUE LA DECRETE NO ADMITE EL RECURSO DE REPOSICION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 32, Sexta Parte; Pág. 19
El artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles establece que "en el caso de que la apelante omitiere en el término de ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior a petición de parte"; el artículo 427 del mismo ordenamiento determina que "causan ejecutoria por resolución judicial ... III. Las sentencias en que se interpuso recurso pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario, con poder o cláusula especial"; el artículo 428 expresa que "en los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el Juez, de oficio, hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II, la declaración se hará sustanciando el artículo con un escrito de cada parte. Los términos serán de tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución. Si hubiera deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el Juez en su caso". Ahora bien, aunque es verdad que el artículo 638 del repetido código prescribe que "de los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquéllos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación", también resulta cierto que el artículo 424 del propio ordenamiento expresa que "el auto que declara que una sentencia ha causado ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad"; por lo tanto, y tomando en consideración que el recurso de responsabilidad, por su naturaleza, no tiene por objeto variar el status jurídico creado por la resolución judicial que lo motiva, debe estimarse que en el caso en que se reclama una resolución que declara desierto el recurso de apelación y que la sentencia recurrida ha causado ejecutoria, no tiene aplicación la regla general respecto de que las resoluciones del tribunal son materia del recurso de reposición en términos del artículo 686 citado, por establecer el artículo 429 una excepción expresa a la misma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión 240/71. Carmen López Doñez de Baro. 19 de agosto de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "DESERCION DE RECURSO DE APELACION. LA RESOLUCION QUE LA DECRETA NO ADMITE EL RECURSO DE REPOSICION.".