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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256747
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 32, Sexta Parte; Pág. 37
INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. DESCUENTOS Y BONIFICACIONES HECHOS POR EL COMISIONISTA AL CONSUMIDOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 32, Sexta Parte; Pág. 37
El artículo 21 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, establece en su fracción II: "Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de la fracción I del artículo 1o. ... II. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador". El artículo 23 del mismo ordenamiento estatuye: "Las personas que perciban ingresos por operaciones comprendidas en la fracción IV del artículo 1o., no podrán verificar deducción alguna ni por gasto en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia, representación, corretaje o distribución y se consideran como ingresos los gastos y erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente al representante o comitente, incluso los viáticos y gastos de viaje o de oficina. Los causantes señalados en el párrafo anterior pagarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes". Ahora bien, si la Sala Fiscal responsable declaró la validez del requerimiento impugnado, por considerar que las deducciones hechas por la actora de sus ingresos por las razones antes expuestas, no quedaban comprendidas dentro de lo previsto por la fracción II del artículo 21 de la citada Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sino que le era aplicable lo dispuesto por el artículo 23 del mismo ordenamiento, en virtud de que los descuentos y bonificaciones concedidas a sus clientes no correspondieron a comisiones cedidas a otros agentes, y, por otra parte, porque esas deducciones por descuentos y bonificaciones sólo pueden efectuarlas los causantes que se dediquen a la enajenación de bienes en los términos del artículo 1o., fracción I, de la ley de la materia, debe decirse que esta consideración de la Sala responsable no es correcta en virtud de que si bien es cierto que el artículo 23 del ordenamiento en cita, prohibe terminantemente que las personas que perciben sus ingresos por las operaciones comprendidas en la fracción IV del artículo 1o. por comisiones y mediaciones mercantiles, puedan hacer deducción alguna por las causas que en dicho artículo se señalan, sin embargo, en el mismo dispositivo legal no aparece que la prohibición referida sea también para los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor comisionista al comprador, ya que éstos en realidad reducen su ingreso gravable; y como las disposiciones de índole taxativa, son de estricta aplicación, procede concluir que si no se encuentra establecida la prohibición de que no se deduzcan en el pago de los impuestos, los descuentos y bonificaciones que se realicen por el comisionista al comprador, en el caso, por haberse hecho la deducción, con ello no se configuró la omisión en el pago del impuesto, pues de lo contrario se gravaría un ingreso no percibido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-145/71. Láminas Monterrey, S.A. 25 de agosto de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.