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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256753
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 32, Sexta Parte; Pág. 57
LEYES DE INGRESOS. SI PUEDEN MODIFICAR LA SITUACION ESTABLECIDA EN LAS LEYES FISCALES ESPECIALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 32, Sexta Parte; Pág. 57
En el caso de las leyes de ingresos, debe decirse que sí son leyes federales, emanadas del Congreso de la Unión como órgano Legislativo Federal, debidamente votadas, promulgadas y refrendadas, y que son de la misma jerarquía formal que las demás leyes federales. Y si bien en principio, las leyes de ingresos sólo constituyen catálogos de impuestos que condicionan la aplicación de las leyes impositivas pero sin renovar su vigencia, debe notarse que esta tesis ha sido sostenida por la Suprema Corte para negar a los causantes el derecho a impugnar anualmente la constitucionalidad de las demás leyes fiscales, pero no para sostener que una ley de impuestos no puede tener disposiciones de otra naturaleza, pues conforme a los artículos 65, fracciones II y III y 73, fracciones VII y XXIX, de la Constitución Federal, si en una ley de ingresos se introducen disposiciones que en rigor son de naturaleza diferente, al establecer un impuesto nuevo o modificar uno anterior, o al derogar o reformar un precepto de una ley fiscal especial, ello podrá implicar una deficiencia en la técnica legislativa, y sin duda a menudo contribuye a oscurecer y entorpecer el panorama fiscal, pero no puede decirse que esa norma deje de ser una norma legal, debidamente votada, promulgada y refrendada, por el hecho de que haya una técnica legislativa deficiente al incluir en un cuerpo legal diferente de aquel en que técnicamente debió incluirse, pues esto llevaría al extremo peligroso de que se pudiera impugnar como inconstitucionales las leyes por el simple hecho de que el Congreso de la Unión hubiese actuado con una técnica legislativa errónea en cuanto al cuerpo de leyes en el que debió establecer una disposición legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-897/70 (3671/64). Algodonera Monterrey, S.A. 31 de agosto de 1971. Mayoría de votos. Disidente: Jesús Ortega. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Amparo directo DA-619/70. Banco Nacional de México, S.A. 25 de agosto de 1971. Mayoría de votos. Disidente: Jesús Ortega Calderón. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.