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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256765
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 32, Sexta Parte; Pág. 71
PRODUCTOS DE CAPITALES, IMPUESTO SOBRE. FALTA DE AVISO DE LA EXTINCION DEL DERECHO A PERCIBIR INTERESES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 32, Sexta Parte; Pág. 71
Es cierto que el artículo 325, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece que los causantes del impuesto sobre productos de capitales están obligados a dar aviso, por escrito, de la terminación del acto o contrato del que deriva el derecho a obtener los ingresos gravables; pero no por ello debe entenderse, porque no hay fundamento legal para ello, que la falta de ese aviso hace que subsista la obligación de seguir pagando el impuesto cuando ha cesado el derecho del causante a percibir los intereses gravados, pues esta interpretación haría que la causa del impuesto se fijara, no en el derecho a percibir intereses, sino en la falta del aviso de que se trata. Es decir, vendría a gravarse la falta de un aviso, y no el derecho a percibir intereses, que es lo que está gravado conforme al artículo 316 de la misma ley. Por lo demás, es claro que la obligación de que se trata, señalada en la fracción VI del artículo 325, es una obligación establecida para el mejor control en la recaudación del impuesto, cuya falta arroja la carga de la prueba sobre el causante, y es claro también que la violación de esa obligación puede acarrear alguna sanción legal al infractor, pero no hay base legal para estimar que la sanción pueda ser el que se siga causando el impuesto, pues ello equivaldría, como se dijo, a modificar la hipótesis de causación. Es de notarse que en el inciso d) de la fracción últimamente citada, dice que en el aviso se debe expresar el importe de los intereses moratorios y adicionales y de las indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, se haya tenido derecho a obtener al extinguirse la obligación, y de ello resulta que sobre tales percepciones sí podría surgir alguna que fuese objeto del impuesto y que diera lugar a liquidar éste, pero de ninguna manera se podría decir que la falta de aviso de la extinción del derecho a percibir intereses, hace que el impuesto se siga causando, ya no por ese derecho a percibir esos intereses, sino por la hipótesis de causación consistente en la falta del aviso, lo que equivaldría a trasladar el objeto del impuesto, del derecho a percibir intereses, a la omisión de dar avisos, la que vendría a quedar gravada con el impuesto sobre productos de capitales, y esta interpretación del precepto resulta inaceptable, en opinión de este tribunal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal RF-81/71 (193/66). Alberto Gastón Domengemurua. 16 de agosto de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.