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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256796
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 27
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL. DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. MULTAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 27
Si un secretario del despacho o un jefe de departamento, mediante un acuerdo, delega en un funcionario inferior la facultad de imponer multas administrativas, y si la persona que resultó afectada por una multa así impuesta impugnó ante el Tribunal Fiscal de la Federación tanto el acuerdo citado, como la resolución que le impuso la multa por vicios propios de esta resolución, no resulta manifiesta la improcedencia del juicio de nulidad, pues si conforme al artículo 22 de la ley orgánica de dicho tribunal se pudo impugnar ante él la resolución del funcionario inferior que impuso la multa, es claro que también se podrá impugnar ante él el acuerdo del que fundó esa resolución, y en cuya ilegalidad se hace consistir una causa de nulidad de dicha resolución. Por lo demás, no puede decirse que el Tribunal Fiscal carezca de facultades legales para examinar la validez de un acuerdo como el inicialmente descrito, pues si bien desde el punto de vista material se trata de una disposición que participa de las características de generalidad y abstracción correspondientes a las leyes, porque se aplica a un número indeterminado de casos y durante un período indefinido de tiempo, en cambio no participa de la naturaleza formal de una ley, porque no se trata de una disposición emanada del Poder Legislativo. Y cuando se estima que el Tribunal Fiscal no puede examinar la constitucionalidad de las leyes, porque ello corresponde al Poder Judicial Federal, en juicio de amparo, artículo 103, fracción I y 107, fracciones III, VII, IX y demás relativas, de la Constitución Federal, ello tiene que referirse a las leyes en sentido estricto, o sea, a las leyes emanadas del Poder Legislativo, y los reglamentos emanados del presidente de la República, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pero no a los acuerdos y circulares de naturaleza jerárquicamente inferior, y que deben sujetarse a las leyes y reglamentos, y cuya legalidad sí puede ser examinada por el Tribunal Fiscal, aunque se trata de resoluciones que puedan constituir disposiciones de observancia general. Y debe notarse, al respecto, que los artículos 114, fracción I, 83, fracción V, y 84, fracción I, incisos a) y c), de la Ley de Amparo, así como los demás preceptos relativos de la misma, se refieren exclusivamente a leyes y reglamentos, pero no a circulares ni acuerdos generales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
DA-95/71. Laboratorios Drey de México, S. A. 6 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.