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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256799
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 31
DESAHUCIO. SIEMPRE ES APELABLE LA SENTENCIA, BIEN SEA QUE LO DECRETE O BIEN QUE LO NIEGUE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 31
Si en su demanda de amparo el quejoso afirma que interpuso en contra de la sentencia de desahucio el recurso de apelación, y el Juez de Distrito desecha la demanda de amparo, por estar pendiente de resolución un recurso ordinario que puede tener por objeto modificar, revocar o nulificar la sentencia reclamada, tal razonamiento es acertado, pues basta que el mismo quejoso afirme en su demanda de amparo que recurrió la sentencia de desahucio con base en el artículo 459 del Código de Procedimientos Civiles, para estimar infundados los agravios; con tanta mayor razón si se tiene en cuenta que es criterio de este Tribunal que la sentencia de desahucio es apelable independientemente de la cuantía del negocio, porque el artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 426, fracción I del mismo código, en cuanto a las sentencias que causen ejecutoria por ministerio de ley por razón de la cuantía, ya que aquel precepto está colocado dentro del capítulo especial del juicio sumario de desahucio y así resulta que las sentencias de desahucio siempre serán apelables, ya en el efecto devolutivo o ya en el suspensivo, según que la sentencia decrete o no el desahucio. No está por demás añadir en torno a este criterio que tal regla de excepción, que hace apelables todas las sentencias de desahucio, porque quebranta la regla general de la cuantía del negocio, no es aplicable a la justicia de paz, ya que ante los Jueces de Paz no se ventilan juicios sumarios, sino sólo juicios orales, e inclusive la acción que ante los Jueces de lo Civil se llama "Desahucio", en los juicios orales se denomina "Desocupación", según lo define el artículo 36 del título especial de justicia de paz.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
R.C. 163/71. Federico Martínez Velázquez. 15 de julio de 1971. Ponente: Luis Barajas de la Cruz.
Nota: Enviada sin votación al Semanario Judicial de la Federación.