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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256820
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 54
PRUEBAS EN EL JUICIO FISCAL. DEBEN RECIBIRSE LAS QUE DESECHO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 54
Si bien el artículo 279 del Código Fiscal de la Federación establece que, en principio, no deben recibirse pruebas que no fueron rendidas ante las autoridades demandadas, ello debe entenderse para aquellos casos en que la parte actora tuvo plena oportunidad legal de ofrecerlas y no las ofreció, pero no para aquellos casos en que las ofreció y le fueron desechadas o rechazadas, pues en estos casos, del texto de ese precepto no se desprende la obligación legal de la actora de impugnar por separado la resolución que desechó la prueba, y siendo de estricta interpretación la ley fiscal, cuando impone cargas a los causantes, no podría darse ese alcance al precepto en comento. Además de que este tribunal ha venido sosteniendo que los recursos legales se otorgan a los particulares para la mejor defensa de sus derechos y no para entorpecer esa defensa, y en el caso se vendría a dar este último efecto al recurso de revocación que el actor pudo optar por interponer contra la resolución que le desechó la prueba ofrecida. Pues si las autoridades demandadas estimaban que la prueba debió y pudo ofrecerse en el procedimiento administrativo, debieron admitir la prueba que se les ofrecía. Y si la desecharon, no pueden objetar el que dicha actora la ofrezca ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ni dicho tribunal debe desechar la prueba con base en que procedía ofrecerla ante la autoridad administrativa. Y del texto mismo del artículo 161 de la Ley de Amparo se ve este espíritu del legislador, ya que únicamente en materia civil y en ciertos casos exige que las violaciones procesales se impugnen en el curso mismo del procedimiento mediante el uso de los recursos ordinarios que den las leyes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-311/70. Colocadores de Vidrios y Aluminios, S. A. 28 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.