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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256827
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 61
SEGURO SOCIAL, FIANZAS A BENEFICIO DEL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 61
Si bien es cierto que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el carácter de organismo fiscal autónomo para los efectos señalados en el artículo 135 de su ley orgánica, el cual fija también el carácter fiscal a las aportaciones que tenga el instituto y al procedimiento de ejecución de las liquidaciones que no le fueren cubiertas, también lo es que la obligación contractual que nace del contrato de fianza no puede conceptuarse como un crédito fiscal y estar regido por esas normas en cuanto a su exigibilidad, conforme a los artículos 12 y 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y si se observa el procedimiento del artículo 95 de esa ley para su efectivación, es debido al carácter de fiscales que otorga a las aportaciones al instituto el mencionado artículo 135 de la ley orgánica citada respecto de esas aportaciones y porque las leyes de ingresos de la Federación las consideran como ingreso de la Federación, pero sin que pueda estimarse que las obligaciones de las compañías afianzadoras tengan el carácter de créditos fiscales, ni que deban regirse por las disposiciones aplicables a aquéllos en las leyes de la materia, sino que deben efectivarse en los términos de su ley especial, mediante el procedimiento establecido en el artículo 95, de donde se infiere que no es necesario que se notifique la liquidación de la aportación por cuotas obrero patronales a los fiados, para que se haga exigible a la fiadora el importe de su obligación, ni que sea preciso notificar previamente a la institución afianzadora para proceder al requerimiento del importe de la obligación garantizada, que, como se indica, debe hacerse en los términos prevenidos en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
DA-27/71. Afianzadora Insurgentes, S. A. 13 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.