Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/256828
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256828
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 62
SEGURO SOCIAL. INSCRIPCION POSTERIOR AL ACCIDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 62
Conforme al texto anterior del artículo 48 de la Ley del Seguro Social, la inscripción efectuada oportunamente retrotraería todos sus efectos a la fecha de iniciación de labores del trabajador inscrito en el régimen del seguro obligatorio, de manera que la obligación de pagar las cuotas se retrotraía al día de la iniciación de labores, y quedaban cubiertos los riesgos actualizados con posterioridad a dicha fecha, pero con anterioridad a la inscripción efectuada dentro del término legal dado por el artículo 7o. de la ley de que se trata. Pero por reforma hecha por decreto del 30 de diciembre de 1959, se adicionó al precepto a comento el último párrafo, conforme al cual los avisos de ingreso de los asegurados, entregados al instituto después de ocurridos los siniestros, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación del pago de los capitales constitutivos. Ahora bien, atenta la expresión en ningún caso, debe estimarse que actualmente la inscripción hecha oportunamente, en términos del artículo 7o. de la ley, no libera al patrón de la obligación de pagar un capital constitutivo por el accidente sufrido con anterioridad a dicha inscripción, aunque en principio pueda pensarse que esta interpretación hace que el texto del precepto sea inconstitucional, por inequitativo, (artículo 31, fracción IV, constitucional), ya que el nuevo sistema establecido por los artículos 7o. y 48 retrotrae siempre el cobro de las cuotas a la fecha de iniciación de las labores, sin que esté cubierto el riesgo correspondiente a los días anteriores a la entrega del aviso de inscripción, a pesar de que esa entrega se haga en el término legalmente estipulado para ello, y sin que tal situación varíe por el hecho de que se dejen de cobrar las cuotas en los casos en que se finque el capital constitutivo. Pero el hecho es que debe quedar en pie la interpretación apuntada, pues de lo contrario, se forzaría el texto del precepto, y se debe concluir que conforme al mismo el aviso de inscripción oportuno conforme al artículo 7o. pero posterior al siniestro, no libera al patrón de la obligación que le impone el artículo 48.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
RA-1089/70 (8347/68). Cía. Industrial de Parras, S. A. 27 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.