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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256838
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 30
CREDITOS FISCALES, GARANTIAS DE AUDIENCIA EN LA LIQUIDACION Y COBRO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 30
Tratándose de créditos fiscales, en principio no tiene que oírse previamente al causante para proceder a su liquidación, pero ello es así cuando el monto de esos créditos y la hipótesis de su causación están determinados con precisión en la ley, como lo ordena el artículo 31, fracción IV, constitucional. Pero cuando el crédito (sin considerar la validez intrínseca de este procedimiento) es determinado en su monto o en cuanto a la hipótesis de hecho que convierte al afectado en causante, por actos de la autoridad exactora y no por el Poder Legislativo, sin audiencia previa del afectado, ello resulta violatoria de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Y esa garantía no puede considerarse salvaguardada por el hecho de que se den al causante, a posteriori, recursos y medios de defensa, pues cuando se le oiga ya habrán quedado determinados los elementos del crédito, y en todo caso se le obligará a litigar contra el peso de posibles recargos y sanciones, lo cual no es respetar la garantía de audiencia, pues de entenderse así, bastaría la sola existencia del juicio de amparo para que esa garantía nunca fuese violada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-151/70 (3414/60). Petróleos Mexicanos. 2 de junio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.