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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256846
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 39
IMPORTACION, DEVOLUCION DE IMPUESTOS DE. ARTICULOS 507 Y 515 DEL CODIGO ADUANERO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 39
Cuando se descubre una incongruencia antes inadvertida entre la fracción, la cuota y la clasificación arancelaria de la mercancía, o entre dos de esos elementos, sin que pueda precisarse cuál es el dato correcto con los contradictorios, por haber salido la mercancía del dominio fiscal, ante la imposibilidad de efectuar un cobro que en sí mismo, intrínsecamente considerado, resulta contradictorio, el artículo 507 admite, en principio, que se rinda prueba acerca de cuál es la verdadera clasificación de la mercancía, a fin de rectificar el error cometido, ya sea que se haya cometido al asignar la fracción o la cuota, o al hacer la clasificación (no necesariamente será ésta la incorrecta), a fin de suprimir la contradicción en que se incurrió. Pero cuando no se trata de contradicción entre la fracción, la cuota y clasificación arancelaria, ya no es aplicable el artículo 507 que se mencionó. Y si el interesado pretende que se le devuelva lo que dice indebidamente pagado, con base en que se hizo una inexacta clasificación arancelaria, entonces ya resulta aplicable la regla prevista en el artículo 515 del propio Código Aduanero, que en este caso particular y específico señala como condición para solicitar la devolución, que las mercancías no hayan salido del dominio fiscal, a fin de que se pueda practicar un nuevo reconocimiento, y dado además que, cuando el interesado saca las mercancías del dominio fiscal, sin hacerlo dentro del recurso de inconformidad que promueva contra la clasificación y sin objeción, se le tiene legalmente por conforme con la clasificación hecha, pues ello se desprende de los artículos 216 y 219 del código de que se trata. Por lo demás, tratándose, en el caso previsto en el artículo 515 citado, de una situación especialmente regulada, la norma especial del Código Aduanero prevalece sobre las normas generales que sobre devolución de impuestos establece el Código Fiscal de la Federación, las que son aplicables al impuesto de importación sólo en los demás casos que no tienen regulación especial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-559/69. Martha R. de González Zorrilla. 1o. de junio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.