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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256850
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 42
INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. RECURSOS NO AGOTADOS. INCONFORMIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 42
Del artículo 63 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se desprende que cuando la autoridad exactora dicta una resolución que finca créditos con base en la revisión hecha por la comisión relativa, es claro que contra dicha resolución procede el recurso de inconformidad previsto en el artículo citado; sin embargo, cuando la autoridad exactora finca créditos sin ajustarse a los términos del procedimiento antes descrito, y sin apoyarse en el resultado del estudio que haya realizado la comisión legalmente integrada, ya no resulta manifiesto, prima facie, sino que por el contrario resulta opinable, el que deba agotarse el recurso de inconformidad contra la resolución dictada fuera del procedimiento de que se trata. Y en consecuencia, cuando la procedencia de ese recurso no es clara ni manifiesta, como en estos casos el no agotamiento de dicho recurso no hace improcedente el juicio fiscal, porque esto sólo podría decirse cuando la procedencia del recurso es evidentemente manifiesta, ya que la finalidad de los recursos es facilitar la defensa de los derechos, y no entorpecerla, como si fuesen trampas procesales. Así, si en el caso, mediante el acuerdo de delegación de facultades en la Tesorería del Distrito Federal, de 1o. de enero de 1969, publicado en el Diario Oficial de 11 del mismo mes y año, se acredita que el Distrito Federal, como entidad coordinada, tiene encomendada la recaudación del gravamen, la comisión revisora debe quedar integrada, por mandato legal en términos del párrafo cuarto del artículo 63 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sin que dicha integración pueda ser modificada en forma alguna por el simple acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 1o. de enero de 1969, publicado el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, si no aparece que la resolución impugnada en el juicio fiscal haya sido dictada dentro de un procedimiento en el que se hayan satisfecho los términos precisados en el artículo 63 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y sin que se haya apoyado en el estudio de la comisión que el párrafo cuarto del citado artículo señala, no resulta por tanto manifiesto que la actora hubiera debido agotar previamente al juicio de nulidad el recurso de inconformidad que el artículo establece ni, por ende, debió la Sala responsable sobreseer el juicio fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-209/71. Forrajes Juan Escutia, S. A. 28 de junio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.