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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 57
PRUEBAS, TERMINO EXTRAORDINARIO DE, EN MATERIA MERCANTIL. NO ES NECESARIO PEDIRLO EXPRESAMENTE CUANDO SE SOLICITA LA PRACTICA DE UNA PRUEBA EN OTRO PARTIDO JUDICIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 57
Según el artículo 1199 del Código de Comercio, el Juez tiene facultades para recibir el pleito a prueba, y por lo tanto para conceder los términos ordinario y extraordinario, según proceda, para su práctica, a petición de parte o de oficio. Además, ni el mencionado artículo 1199 ni el 1206 del código mercantil precitado establecen la obligación de que al ofrecerse una prueba que deba desahogarse en lugar distinto del en que se sigue el juicio, ubicado en otra entidad federativa, deba solicitarse expresamente término extraordinario, pues basta que se señale como lugar de desahogo, uno de otro Estado o Territorio Federal y que se pida que para el efecto se libre el exhorto correspondiente, para que quede sobreentendido que el oferente solicita el término extraordinario de prueba.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión civil RC 383/70. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A. 16 de junio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Vázquez Contreras.