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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256866
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 60
REVISION FISCAL, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 60
Conforme al sistema establecido en el artículo 2o. transitorio, incisos b) y c), párrafo segundo, del decreto de 3 de enero de 1968, que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de abril de 1967, los Tribunales Colegiados de Circuito sólo pueden conocer de los recursos de revisión fiscal respecto de los cuales la Suprema Corte no conserve competencia dentro del nuevo sistema. Ahora bien, cuando el recurso de revisión fiscal se interpuso en términos del decreto de 30 de diciembre de 1946 reformado por el de 30 de diciembre de 1949, o en términos del decreto de 29 de diciembre de 1948, reformado por el decreto de 30 de diciembre de 1950 (que establecían anteriormente el recurso de revisión fiscal en materia federal y del Distrito Federal, respectivamente), los Tribunales Colegiados son competentes cuando la cuantía del negocio es inferior a $500,000.00, sin que se aduzca que se trata de un asunto de importancia y trascendencia, para que el Alto Tribunal conozca de él, ya sea la Segunda Sala o la Sala Auxiliar, según el caso. Pero cuando la sentencia recurrida es notificada dentro de la vigencia del nuevo Código Fiscal de la Federación, el derecho para interponer el recurso ya surge regido por las disposiciones de dicho código, y bajo su vigencia corre todo el término para preparar e interponer el recurso. Y en estas condiciones, dicho recurso queda regido del todo por las disposiciones procesales nuevas, que se apoderan de la situación procesal existente y la rigen para el futuro, sin que en ello se hayan desconocido derechos concretos adquiridos al amparo de la norma anterior. Y el conocimiento del recurso que en tales condiciones se interponga corresponderá siempre a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues conforme al artículo 242 del Código Fiscal vigente, sólo la Suprema Corte es competente para conocer del recurso en el nuevo sistema de competencias, y las reglas relativas a la importancia y trascendencia del negocio, y a su cuantía, no se refieren ya a la competencia, sino sólo a la procedencia del recurso, que tendrá que ser calificada siempre por el órgano competente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal RF-65/70 (273/67). Doblesonit, S. A. 1o. de junio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.