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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256869
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 63
SEGURO SOCIAL. CLASIFICACION DE EMPRESAS SEGUN EL GRADO DE RIESGO PROFESIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 63
Del análisis de los artículos 43 y 44 de la Ley del Seguro Social y 9o., inciso a), del reglamento aplicable, aparece que son las empresas las que se catalogan o clasifican individualmente de acuerdo con su actividad fundamental y no en proporción a los riesgos inherentes a la actividad que desempeñen los trabajadores en la negociación de que se trate, pues en los términos de los citados artículos 43 y 44 de la Ley del Seguro Social, el Reglamento de Clasificación de Empresas y Grados de Riesgo para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debió, como así lo hace, clasificar a las empresas en forma individual y a sus trabajadores en un solo grupo según la actividad primordial de la propia negociación. No puede decirse, tampoco, que la disposición del artículo 9o. del Reglamento de Clasificación de Empresas citado abrogue o derogue los artículos 43 y 44 de la Ley del Seguro Social, por la aparente contradicción que pretenda encontrarse entre los preceptos de uno y otro cuerpo de leyes, puesto que como ya se estudió anteriormente, el artículo 9o. del reglamento multicitado es congruente con los preceptos de la ley que desarrolla. Por otra parte, es incuestionable que siendo el artículo 9o. del Reglamento de Clasificación de Empresas reglamentario de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, aquél puede contener distintas disposiciones, necesariamente más amplias y más concretas que las de la ley, las que serán legales siempre y cuando no contravengan las de la propia ley, sino que estén lícitamente dentro de su espíritu.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
A. D. 553/70. Anderson Clayton & Co., S. A. 30 de junio de 1971. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.