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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256881
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 29, Sexta Parte; Pág. 15
ACTO IRREPARABLEMENTE CONSUMADO. NO LO ES EL QUE NIEGA ADMITIR LA APELACION CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR FALTA DE PERSONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 29, Sexta Parte; Pág. 15
Si el quejoso señaló como acto reclamado la negativa de la Sala responsable a tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el a quo, en el sentido de no tener por contestada la demanda, ni por opuestas las excepciones dilatorias, en virtud de carecer de personalidad quien se ostentó como gerente general de la empresa demandada, es claro que todas las ulteriores actuaciones realizadas en el juicio del cual emanan los actos reclamados, incluyendo la sentencia, se sustentan en el presupuesto de que se le desconoció personalidad al citado gerente, y si precisamente esa es la cuestión debatida en el juicio de garantías, no es de aceptarse que por el hecho de haberse dictado sentencia en el juicio común, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo, por no poder decidirse en éste sin afectar la nueva situación jurídica, ya que los efectos de la protección de la Justicia Federal, en su caso, serían los de privar al acto afectado de inconstitucionalidad de todas sus consecuencias y de que se reparen las violaciones de garantías individuales, restituyendo al quejoso el pleno goce de aquéllas, para volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
R. C. 68/71. Excélsior, Compañía Editorial, S.C.L. 10 de mayo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Angeles Sentíes.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SI SON REPARABLES LAS VIOLACIONES RECLAMADAS.".