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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256896
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 29, Sexta Parte; Pág. 31
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, INTERRUPCION DE LA. REVISTE IMPORTANCIA TRASCENDENTE, EN PRINCIPIO, PARA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 29, Sexta Parte; Pág. 31
Conforme a los artículos 45, 46, 84, fracción I, y 85, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo y 7o. bis, fracciones I, inciso b), II y III, incisos a) y b), del capítulo III bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sistema actual de competencias hay materias en las que la Suprema Corte de Justicia conserva competencia exclusiva; hay materias cuyo conocimiento correspondía anteriormente a la Suprema Corte de Justicia y que ahora corresponden, en forma exclusiva, a los Tribunales Colegiados de Circuito, y hay materias que corresponden ya sea a la Suprema Corte o ya sea a los Tribunales Colegiados, según su cuantía o según su importancia trascendente para el interés nacional. Así, cuando el artículo 9o. transitorio del decreto de 3 de enero de 1968, que reformó la Ley de Amparo, dice que los Tribunales Colegiados pueden interrumpir la jurisprudencia de las Salas de la Suprema Corte tratándose de los "amparos que eran de la competencia" de esas Salas, debe entenderse que se está refiriendo a aquellas materias que pasaron a ser, en forma exclusiva, del conocimiento de los Tribunales Colegiados, pues cuando el juicio de amparo, directo o en revisión, versa sobre una cuestión respecto de la cual, en ciertas condiciones, la Suprema Corte de Justicia conserva su competencia, dichos Tribunales Colegiados no están facultados para interrumpirla, sino que están obligados a acatarla, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo. Y si la parte quejosa plantea la cuestión relativa a que dicha jurisprudencia es incorrecta y debe ser interrumpida, y los Tribunales Colegiados estiman que las razones que se aducen para ello no son frívolas, sino que tienen peso, puede considerare que en principio el negocio reviste importancia trascendente, a reserva de la calificación que al respecto haga la Segunda Sala de la Suprema Corte, ya que la jurisprudencia del Alto Tribunal participa en alguna forma de las características de generalidad y abstracción que tiene la ley, puesto que obliga a todos los tribunales federales, locales, militares, administrativos y del trabajo. En consecuencia, en estos casos, los Tribunales Colegiados deben de oficio remitir los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que sea ella la que decida si el asunto revista o no, a su juicio, la importancia trascendente necesaria para avocarse el conocimiento del negocio y determinar si la jurisprudencia impugnada por la quejosa debe subsistir o no.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-505/70. La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas. 12 de mayo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: En el Informe de 1971, esta tesis aparece bajo el rubro "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, INTERRUPCION DE LA (COMPETENCIA CUANDO ES IMPUGNADA).".