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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256902
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 29, Sexta Parte; Pág. 42
PETICION, DERECHO DE. FALTA DE OPINIONES DE ORGANOS CONSULTIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 29, Sexta Parte; Pág. 42
El artículo 8o. constitucional señala claramente que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Es claro que el respeto de esta garantía, cuando la petición contiene una solicitud, implica el que en un plazo razonable se resuelva sobre dicha solicitud. Y si la autoridad suspende o paraliza el trámite relativo, sin que haya causa justificada para ello, es claro también que está violando la garantía constitucional. Ahora bien, si el trámite de la solicitud requiere, conforme a la ley secundaria, que la autoridad a quien va dirigida oiga a un órgano consultivo antes de resolver, y da para ello un plazo razonable, no puede decirse que esa ley secundaria sea inconstitucional en sí misma. Pero sí lo será la aplicación que de ella se haga, si el órgano consultivo, contra el que no cabe promover el amparo, por no ser autoridad con facultades decisorias que pueda dictar resoluciones con fuerza vinculatoria legal, se abstiene de opinar y, con base en esa abstención, la autoridad se abstiene de resolver, si no se justifica plenamente y satisfactoriamente ante el Juez constitucional la causa de la dilación. Y en este caso, como es evidente que el respeto al orden constitucional debe prevalecer sobre el pretendido respeto a la ley secundaria, la que se está violando al no resolver en el plazo que ella prevé, procede conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad resuelva el asunto, ya sea conminando al órgano consultivo para que emita su opinión, ya sea prescindiendo de ella, si carece de facultades para conminarlo, pues resulta absurdo que se pretenda violar tanto el derecho de petición, como el plazo dado en la ley secundaria, al decir la autoridad que está legalmente imposibilitada para acatar los preceptos relativos, precisamente al violarlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-1683/69 (1299/68). Sdei Radio Internacional, S.A. 3 de mayo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.