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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256923
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 28, Sexta Parte; Pág. 33
GERENTES GENERALES DE SOCIEDADES. PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS (MARCAS).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 28, Sexta Parte; Pág. 33
Para intervenir en un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, no deben acreditar que se encuentran autorizados para ejercer la profesión de licenciado en derecho, cuando el poder que se les confiere es amplísimo para pleitos y cobranzas. Si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales establece en su primer párrafo que: "Las autoridades judiciales y las que conozcan de los asuntos contencioso administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado ...", también lo es que, si en el caso de estudio, el gerente de la sociedad quejosa al intervenir, como parte, en el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante la Dirección General de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Industria y Comercio, para resolver sobre la solicitud de nulidad de una marca registrada, no puede ser considerado en forma alguna, ni como patrono, ni como asesor técnico, sino como órgano representativo de una sociedad mercantil que, por su carácter de persona moral, sólo puede obrar y obligarse, precisamente, por medio de los órganos que la representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de su escritura constitutiva y de sus estatutos. Por otra parte, en el segundo párrafo del precepto legal en cita, se establece textualmente que: "... El mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley ...". Ahora bien, si en el caso, en términos de la escritura, el poder conferido en la misma al gerente general es amplísimo para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley y para ejercer actos de administración, en consecuencia, si el mandato a que se hace referencia no es, como lo establece el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, es claro que el gerente general no necesita acreditar, que es licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos del precepto legal en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
R. A. 32/69. Lácteos de Sonora, S. A. 23 de abril de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "GERENTES GENERALES DE SOCIEDADES.".