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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256927
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 28, Sexta Parte; Pág. 38
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. MODIFICACION DE LIQUIDACIONES, ANTES DE DICTAR SENTENCIA FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 28, Sexta Parte; Pág. 38
Es cierto que el artículo 14, fracción VI, de la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta, autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que mientras no se hubiere dictado sentencia definitiva en procedimiento de carácter fiscal, podrá a solicitud del interesado, modificar o revocar las resoluciones desfavorables que hubiere dictado respecto de un causante, para lo cual tendrá facultad de recibir nuevas pruebas o mandar recabar o practicar las que considere pertinentes, pero es inexacto que ese precepto autorice a dicha Secretaría a efectuar transacciones celebrando convenio, en los términos que a esos conceptos de la legislación civil, sino que mediante el procedimiento señalado, al que no se le otorga el carácter de recurso, permite oír las instancias de los causantes y recibirles pruebas o en su caso recabar las que estime convenientes en relación con las de aquellos, y modificar o revocar tales resoluciones desfavorables si en su concepto procede. Así, si el actor, ahora quejoso, mediante escrito propuso a la Dirección del Impuesto sobre la Renta, una cantidad como ingreso total estimado por honorarios para el período fiscal del caso, y aun llegó a presentar una liquidación para el pago del impuesto correspondiente, y si bien oportunamente ocurrió ante el Tribunal Fiscal demandar la nulidad de la diversa resolución que había dictado la misma dirección fijándole un impuesto líquido por el mismo concepto del impuesto sobre la renta por su actividad como profesionista, si cuando se modificó la liquidación mediante el oficio que contiene la resolución impugnada en este juicio, aún no se notificaba a las partes la sentencia dictada en primer juicio fiscal, ni menos podía decirse que fuera definitiva, la autoridad pudo realizar la modificación de la primera determinación, puesto que se dieron los supuestos del precepto señalado, sobre todo si se atiende a que el quejoso, como ha quedado dicho, instó ante la multicitada dirección la modificación de la primera resolución y propuso una base en el monto de sus percepciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-57/71. Alfonso Gutiérrez Nájar. 13 de abril de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.