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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256938
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 28, Sexta Parte; Pág. 51
PROCEDIMIENTO, DEBE REPONERSE, DE OFICIO, CUANDO NO SE LLAMO A JUICIO A UNA AUTORIDAD, AUNQUE NO FUE SEÑALADA COMO TAL EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 28, Sexta Parte; Pág. 51
En virtud de que "es norma fundamental del amparo agrario, con arreglo al tercer párrafo, del artículo 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la obligación a cargo del Juez de Distrito de recabar de oficio las pruebas directamente relacionadas con las cuestiones constitucionales o legales debatidas en un juicio de garantías" (Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1970, página 171), por mayoría de razón, esa oficiosidad tendrá que aplicarse cuando un ejidatario, por su falta de asesoría legal, omite alguna autoridad responsable, para que ésta sea llamada a juicio, pero si en un caso ello no se entendió así, dejó de aplicarse el contenido del artículo 78 de la ley de la materia, debido a lo cual, procede revocar la sentencia relativa y ordenar la reposición del procedimiento, a partir de la fecha en que se verificó la audiencia constitucional, a efecto de que le sea pedido el informe con justificación a la autoridad responsable omitida.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 621/70. Juan Ochoa Figueroa. 30 de abril de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos.