Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/256950
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256950
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 28, Sexta Parte; Pág. 65
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PENSIONES POR JUBILACION. CUANDO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA COMPENSACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 28, Sexta Parte; Pág. 65
El artículo 14 de la ley del ISSSTE señala, entre otras condiciones necesarias para que la compensación percibida por el trabajador forme parte del sueldo básico, que la misma "se cubra con cargo a la partida específica denominada: 'Compensaciones adicionales por servicios especiales'". Es cierto que es el legislador el que ha determinado en qué casos procede que la compensación sea tomada en cuenta para los efectos de la jubilación, y que no podría admitirse que la Secretaría de Hacienda modificase la ley en ese aspecto, con razones de orden técnico presupuestal, de tal manera que no por el hecho de que dicha secretaría modifique las características técnicas o burocráticas de la partida con cargo a la cual debe cubrirse la compensación, deberá entenderse modificado el derecho de los trabajadores a la parte correspondiente en la pensión de jubilación. En estas condiciones, cuando la compensación forma parte del sueldo normal de un trabajador, o de la retribución que percibe por su labor cotidiana, dicha compensación debe formar parte del sueldo básico, independientemente de las características burocráticas de la partida en que se cubra. Pero como se trata de trabajadores del Estado esa compensación debe provenir de fondos públicos de la Secretaría de Hacienda, es decir, del erario. Pero no resulta aplicable lo antes dicho al caso en que la compensación no se cubra con cargo a la partida específica denominada " Compensaciones adicionales por servicios especiales ", o cuando independientemente de esto, como antes se dijo, no se cubra por la labor normal o cotidiana del trabajador, o no se cubra con cargo al erario. Pues si la compensación otorgada fuera de esa partida no se paga como parte integrante del sueldo normal del trabajador, o cuando sin pagarse de aquella partida, se paga con cargo a un fondo especial que en rigor no pertenezca al Estado en su recaudación, distribución y aplicación, precisamente como fondo público, esa compensación no forma parte del sueldo básico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-579/70. Pablo Acosta Jiménez. 22 de abril de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.