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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 27, Sexta Parte; Pág. 51
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ESTUDIO DE LAS CAUSALES POR EL TRIBUNAL REVISOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 27, Sexta Parte; Pág. 51
No es obstáculo para examinar la procedencia del juicio de amparo, la circunstancia de que la sentencia del Juez de Distrito contenga declaratoria en sus puntos resolutivos de que no procede sobreseer en el juicio y que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando el alcance de la Jurisprudencia número 111, visible en la página 214, del Apéndice de 1965, al Semanario Judicial de la Federación común al Pleno y a las Salas, haya sostenido: "es cierto que las causas de improcedencia deben estudiarse de oficio, en cualquiera de las dos instancias del juicio de garantías, aunque no las invoquen las partes ante el Juez de Distrito o en la expresión de agravios, pero siempre y cuando la sentencia de primer grado no contenga declaración categórica en los puntos resolutivos sobre que no es de sobreseerse ni se sobresee en el juicio; de manera que si contiene tal declaración, la misma sólo podrá ser revisada por la Suprema Corte, en caso de que sea recurrida, pues de lo contrario no podrá invocarse la misma causa de improcedencia desechada por el inferior, ya que no sería jurídico que sobre el mismo punto, precisamente en el mismo juicio, aparecieran dos decisiones contradictorias: la del Juez de Distrito, que causa ejecutoria por ministerio de ley, y de la Suprema Corte". (Tomo LXIV, página 774), pues las limitaciones impuestas en ese criterio al tribunal revisor, sólo tienen aplicación en los siguientes casos: a) cuando el Juez de Distrito, después de examinar y declarar inoperante determinada causal de improcedencia, resuelve que no procede sobreseer en el juicio; en cuyo caso, si esa determinación no es recurrida por la parte agraviada, el tribunal de segundo grado no puede hacer un nuevo estudio oficioso de la misma causal de improcedencia y declararla operante; y b) cuando la parte a la que perjudica o agravia la declaración de que no procede sobreseer en el juicio está en aptitud de recurrir esa determinación y no lo hace; de manera que si, el tribunal revisor no examina alguna de las causales de improcedencia estudiadas ya y declaradas inoperantes por el Juez de Distrito, sino una diversa, ni la parte tercero perjudicada podía recurrir la negativa a sobreseer en el juicio, dado que se negó a los quejosos la protección constitucional y la Ley de Amparo no faculta a la parte que se beneficia con la sentencia para adherirse al recurso, el examen que de esa diversa causal de improcedencia hace el tribunal revisor no es ilegal, pues en tal caso subsiste el imperio del principio elevado a la categoría de jurisprudencia por nuestro más Alto Tribunal, que reza: "Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser ésta cuestión de orden público en el juicio de garantías.".
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 65/71. Andrés Aguirre González y Leonardo Aguirre González. 19 de marzo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres.