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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 27, Sexta Parte; Pág. 57
MARCAS EXTRANJERAS, USO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 27, Sexta Parte; Pág. 57
Si bien es cierto que la Secretaría de Industria y Comercio se encuentra obligada a respetar el derecho de uso de una marca cuyo registro se verificó en el extranjero conforme a los artículos 96 y 204 de la Ley de la Propiedad Industrial, también lo es que dichas disposiciones no la obligan a reconocer como válido el uso que respecto de tal marca se hubiere realizado en el extranjero, y en atención a que, el uso de una marca, debe llevarse a cabo dentro del territorio nacional, por el titular de la misma, aun cuando los productos que ampare aquélla sean fabricados en el extranjero, a efecto de no incurrir en la sanción prevista en el artículo 204 de la Ley de la Propiedad Industrial. En tales condiciones, si no se acredita el uso o explotación de la marca en el territorio nacional, durante cinco años anteriores, es evidente que la resolución de la autoridad responsable por la que declara la nulidad de aquella marca, no infringe las disposiciones legales, ni es violatoria de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-1851/69 (6727/68). Hanes Hosiery Mills Company. 15 de marzo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.