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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256990
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 27, Sexta Parte; Pág. 73
SENTENCIAS EN MATERIA PENAL, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS, DE SEGUNDA INSTANCIA, SI EL ACUSADO SE CONFORMO CON LA DE PRIMERA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 27, Sexta Parte; Pág. 73
La Ley de Amparo exige como requisito necesario para la procedencia del juicio que si la violación reclamada se hubiera cometido en primera instancia, se haya alegado en segunda por vía de agravio, pues de lo contrario no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contra la técnica del amparo, conforme a la cual las sentencias que en éste se pronuncie, sólo tomarán en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la autoridad responsable, razón por la cual si el quejoso se conformó tácitamente con la sentencia dictada en su contra por el Juez de primera instancia, por no haber hecho valer el recurso de apelación correspondiente dentro del término legal, la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no puede ser materia del juicio de garantías, y por lo tanto el amparo que se promueve contra esta última sentencia debe ser desechado por improcedente, en términos del artículo 73, fracción XI, en relación con el artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, y decretarse el sobreseimiento correspondiente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 191/970. Antonio Zepeda Bernal. 19 de marzo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO IMPROCEDENTE.".