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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257062
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 23, Sexta Parte; Pág. 36
MULTAS POR VIOLACIONES A DISPOSICIONES LABORALES. INCOMPETENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS ADMINISTRATIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 23, Sexta Parte; Pág. 36
Aunque las autoridades del trabajo son todas formalmente administrativas, y aunque no hay Jueces de Distrito en materia laboral, sí procede diferenciar los asuntos administrativos en sentido estricto, de los asuntos laborales. En el caso, la ley que se dice violada por la quejosa, al imponerle las multas, es la Ley Federal del Trabajo, y tanto las inspecciones practicadas como dichas multas, tienden a regular la situación de la quejosa en relación a sus trabajadores. Por otra parte, las multas impuestas no se refieren a la observancia de disposiciones relativas a la vida misma del Estado o de la administración, ni a los fines propios de ésta. Además, las autoridades que intervinieron en la imposición de la multa son autoridades del trabajo de acuerdo con los artículos 334, fracciones I, II y IV, y demás relativos de la anterior Ley Federal del Trabajo y 523, fracciones I, III, y VI de la nueva. En consecuencia, el presente negocio es de naturaleza laboral. Ahora bien, el artículo 7o. bis, fracción I, inciso b), y fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no dice qué Tribunales Colegiados deben conocer del recurso de revisión en amparos interpuestos contra sentencias laborales dictadas por tribunales administrativos, ni del amparo directo que contra esas sentencias se promueva. La cuestión debería quedar resuelta por el artículo 8o. bis del ordenamiento citado, que establece que la competencia, por razón de la materia, de los Tribunales Colegiados de jurisdicción especial, se regirá en lo que sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos del 24 al 27 de la propia ley. Pero ni el artículo 25 ni el 27 prevén explícitamente el caso de la competencia para conocer de amparos laborales directos o en revisión, cuando en el juicio de amparo los actos reclamados se atribuyen a tribunales administrativos. En consecuencia, acudiendo al espíritu general de la legislación de amparo, debe concluirse que es un tribunal laboral, especializado en la materia, el que debe conocer de un amparo en revisión laboral, como el presente. No obsta para llegar a la conclusión alcanzada el hecho de que la sentencia laboral reclamada haya sido dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, porque aunque se le conservó el nombre, dicho Tribunal actualmente conoce de asuntos que de ninguna manera son fiscales, ni son todos administrativos en sentido estricto, como aparece en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII, del artículo 22 de su ley orgánica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1349/69. (5077/68). Jesús Salvador Valdez Cárdenas. 3 de noviembre de 1970. Unanimidad de votos.
Nota:
Enviada sin mención del ponente al Semanario Judicial de la Federación.
En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS POR VIOLACIONES A DISPOSICIONES LABORALES. INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.".