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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257067
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 23, Sexta Parte; Pág. 45
SEGURO SOCIAL, LEY DEL. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 48. CAPITALES CONSTITUTIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 23, Sexta Parte; Pág. 45
Conforme al artículo 135 de la Ley del Seguro Social, los capitales constitutivos tienen carácter fiscal, lo que significa que pueden ser cobrados como créditos fiscales, pero también significa que para cobrarlos son aplicables las normas que rigen el cobro de tales créditos. Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que los mexicanos están obligados a pagar dichos créditos en la forma que establezcan las leyes. O sea, que es en la ley donde debe estar determinada la obligación de pagar los impuestos (a los cuales se asimilan los capitales constitutivos) y su monto. Pero es el caso que el artículo 48 de la Ley del Seguro Social, no sólo no señala el monto de los capitales constitutivos que deben pagarse, sino que tampoco de reglas para su determinación, ni señala ningún procedimiento en virtud del cual los patrones deban ser escuchados en defensa de sus intereses antes de que el Instituto determine los capitales constitutivos a su cargo. Y en estas condiciones, el precepto resulta violatorio de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, pues si bien tratándose de crédito fiscales no tiene que oírse previamente al causante para liquidarlos, ello es así cuando el monto de ese crédito está determinado en la ley, como lo ordena el artículo 31, fracción IV, constitucional. Pero cuando el crédito es determinado en su monto por la autoridad exactora, y no por el Poder Legislativo, sin audiencia previa del afectado, ello resulta violatorio de la garantía de audiencia que otorga el artículo 14 constitucional. Y esa garantía no queda salvaguardada por el hecho de que se den al causante, a posteriori, recursos y medios de defensa, pues ya cuando se le oiga ya habrán quedado determinados, los elementos del crédito, y en todo caso se le obligará a litigar contra el peso de posibles sanciones y recargos, lo cual no es respetar la garantía de audiencia, pues de entenderse así, bastaría la sola existencia del juicio de amparo para que esa garantía nunca fuese violada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1/70. General de MC-Fadden, S. A. de C. V. 30 de noviembre de 1970. Unanimidad de votos.
Nota:
Enviada sin mención del ponente al Semanario Judicial de la Federación.
En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "CAPITALES CONSTITUTIVOS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 48 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.".