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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257075
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 22, Sexta Parte; Pág. 23
FIANZAS, EXIGIBILIDAD DE LAS. PRESCRIPCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 22, Sexta Parte; Pág. 23
La recta interpretación de los artículos 95, fracción I, y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es que al hacerse exigible una fianza, la autoridad que la hubiere aceptado debe comunicar ese hecho a la Tesorería respectiva, o sea que el aviso será necesariamente posterior a la exigibilidad de la fianza. Y la autoridad que aceptó la fianza tendrá la obligación de hacer ese aviso en forma oportuna sin que pueda legalmente a su arbitrio el hacerlo en cualquier tiempo, por largo que sea. Y si no se da oportunamente, esa cuestión de facto podrá impedir que la Tesorería cobre un crédito prescrito, pero ello será por causas imputables a las autoridades ante quienes se otorgó la fianza. La interpretación contraria, podría llevar a la consecuencia inadmisible de que las fianzas serían imprescriptibles mientras no se diese el aviso de que se trata. Luego, debe concluirse que la fianza se hace exigible desde el momento en que el deudor directo del crédito fiscal deja de hacer el pago oportuno del impuesto a su cargo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 525/70 (686/64). Cía. de Fianzas México, S. A. 8 de octubre de 1970. Unanimidad de votos.
Nota: Enviada sin mención del ponente al Semanario Judicial de la Federación.