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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257080
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 22, Sexta Parte; Pág. 32
INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, LA DEMANDA DEBE ADMITIRSE CUANDO LA FALTA DE, DEL QUEJOSO, NO SEA MANIFIESTA E INDUDABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 22, Sexta Parte; Pág. 32
Para que pueda tener aplicación el artículo 145 de la Ley de Amparo, se requiere que la demanda contenga una causa de improcedencia que a más de ser manifiesta sea indudable; pero si no se puede sostener justificadamente que quienes la suscriben carecen de interés jurídico sin darles oportunidad dentro del procedimiento para demostrar lo contrario, siendo esa falta de interés motivo de apreciación con base en las constancias probatorias aportadas en el juicio, no puede desconocerse a priori en todo aquel que la formula en esas condiciones. Esto conduce a estimar que la existencia sólo posible de una causal de improcedencia no obsta para admitir y tramitar una demanda de amparo, siendo conveniente hacerlo sin perjuicio de que, posteriormente, se dicte el sobreseimiento que proceda, si del resultado del estudio respectivo aparece probada la existencia de esa causal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
I. A. 656/69. Isidro Miranda Rojas y coagraviados. 30 de octubre de 1970. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE CUANDO LA FALTA DE INTERES JURIDICO DEL QUEJOSO NO SEA MANIFIESTA E INDUDABLE.".