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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257151
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 17, Sexta Parte; Pág. 22
AUTORIDADES. NO LO SON PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL RESPONSABLE Y EL QUE PROYECTA LA RESOLUCION COMBATIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 17, Sexta Parte; Pág. 22
El artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que se suscitan por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y para este efecto debe entenderse por autoridad, aquel órgano del Estado investido de facultades de decisión o de ejecución, cuyo ejercicio engendra una afectación en la esfera jurídica de los particulares, de manera unilateral imperativa y hasta coercitiva. En estas condiciones, es incuestionable que no tiene el carácter de autoridad el secretario de una Sala del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila, porque su función, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Estado, está circunscrita a la organización interna y de mero trámite de la Sala a la cual se encuentra adscrito, y si bien tiene facultad para autorizar las sentencias dictadas por el Magistrado titular, ella no se traduce en ningún acto de decisión, pues el objeto de autorizar equivale a dar fe o confirmar que tal resolución fue efectivamente pronunciada por aquella autoridad, y tampoco puede considerarse como autoridad al secretario proyectista adscrito al Magistrado de la Sala, porque su función se reduce a elaborar proyectos de resolución, que adquieren este último carácter hasta en tanto el titular los hace suyos, lo cual no implica una facultad de decisión o de ejecución.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1629/69, Penal. Primitivo Flores Moreno. 9 de mayo de 1970. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chan Vargas.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "AUTORIDADES. NO LO SON PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL RESPONSABLE Y EL QUE PROYECTA LA RESOLUCION COMBATIDA.".