Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/257176
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257176
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 15, Sexta Parte; Pág. 31
MINISTERIO PUBLICO. ACCION PENAL. SU EJERCICIO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 15, Sexta Parte; Pág. 31
Al ejercitar la acción penal, el Ministerio Público pierde el carácter de autoridad que tiene en la averiguación previa, para obrar como parte en el proceso; en efecto, tal ejercicio no es unilateral, porque no compete al Ministerio Público decidir si se ha cometido un hecho delictuoso y quién es el responsable, sino es facultad del órgano jurisdiccional, y la acción penal es una pretensión que está sujeta a las pruebas que aporte en dicho proceso; no es imperativo, porque la estimación del representante social de que se ha cometido un delito y de que el indiciado es el responsable, no es más que una mera opinión que no liga al Juez del proceso, ni obliga al indiciado a acatarla, quien queda sometido a la resolución del órgano judicial; y, no es coercitiva, porque obviamente el Ministerio Público carece de medios de apremio para hacer cumplir no una decisión, sino una mera pretensión supeditada a la resolución del juzgador. En consecuencia, como el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no constituye un acto de autoridad, por no ser unilateral, imperativo, ni coercitivo, no es reclamable en el juicio extraordinario del amparo, el que se ha instituido para combatir los actos de autoridad que violan las garantías individuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 573/69, Principal Penal. José Echevarría Vázquez. 14 de marzo de 1970. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chan Vargas. Secretario: Leandro Fernández Castillo.
Notas:
En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PENAL. EL EJERCICIO DE LA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD.".
Por ejecutoria de fecha 1 de julio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2004-PS en que participó el presente criterio.