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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257213
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 11, Sexta Parte; Pág. 19
EMBARGO, A QUIEN DEBE EXIGIRSE LA ENTREGA DE LOS BIENES MATERIA DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 11, Sexta Parte; Pág. 19
De acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, el acreedor es solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario de los bienes embargados. En tal virtud, si el depositario no hizo la entrega de ellos, al habérsele requerido judicialmente, y tal requerimiento, debido a lo anterior, fue hecho al endosatario en procuración en el juicio ejecutivo mercantil del que emanan los actos reclamados, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se le aplicarían los medios de apremio que establece la ley, es incuestionable que se hizo una inexacta aplicación del artículo 435 en cuestión, porque está plenamente evidenciado que dicho profesionista no es el acreedor, sino únicamente endosatario en procuración, con facultades de mandatario, conforme a lo mandado en el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que quiere decir que no era a él, a quien debía exigírsele la entrega de los bienes, o deducírsele responsabilidad, en caso de que el depositario hubiera dispuesto de los mismos, sino que es el endosante el que tendrá que responder de la responsabilidad de que se habla en el repetido artículo 435, fracción III, del código adjetivo civil en consulta, en razón de que solamente a él se le puede considerar como acreedor. Además de que, juntamente con el depositario, es el único directamente vinculado con los bienes embargados, en tanto que al endosatario bien pudo habérsele sustituido por otro, y, por tanto, no pueda ya exigírsele la mencionada entrega.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión principal 531/69. Pedro Gorozpe López. 6 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Nicéforo Olea Mendoza.
Nota: En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro "BIENES EMBARGADOS, A QUIEN DEBE EXIGIRSE LA ENTREGA DE LOS.".