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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257325
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 7, Sexta Parte; Pág. 49
MAESTROS, LA SOCIEDAD MUTUALISTA DEL SEGURO DE LOS, NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 7, Sexta Parte; Pág. 49
De conformidad con sus características singulares, la sociedad mutualista "El Seguro del Maestro", constituida por un decreto especial, es una persona moral de derecho privado, de carácter autónomo, sin que del decreto que la regula ni de sus vínculos con la Secretaría de Educación Pública, órgano del Estado, pueda concluirse que realiza actos de autoridad, que por sí mismos sean violatorios de garantías individuales. La referida sociedad mutualista, representada por su junta de administración, tiene como única finalidad, de acuerdo con el artículo 1o. del decreto que la constituyó, impartir auxilio pecuniario a los deudos y familiares de los maestros, sus asociados, que lleguen a fallecer. Conforme a los artículos 4o. y 25 del propio decreto, la junta de administración ejerce el gobierno de la sociedad, y para fines internos se la reconoce como autoridad inmediata. Carece de imperio, y no está en posibilidad de ejercer actos públicos, entendiendo por tales los ejercitados por personas a las que el Estado confiere la facultad de hacer cumplir obligatoriamente sus determinaciones. No obsta, para concluir que la referida sociedad no es autoridad para los efectos del amparo, el hecho de que el pliego de mortaja de cada maestro fallecido se abre en presencia de sus deudos y con intervención de testigos, ante todos los miembros de la Junta de Administración de "El Seguro del Maestro" y del jefe del Departamento de Enseñanza Primaria de la Secretaría de Educación, y que se levante acta circunstanciada, que por mandato del artículo 17 del decreto en cita, debe publicarse profusamente. Dichos actos no son públicos, porque la publicidad de que se rodean, la solemnidad que los inviste y la difusión que constituye su secuela, no bastan para hacerlos tales, transformándolos en actos de autoridad, pues tanto la mutualista como su junta de administración carecen de imperio, ya que no tienen la facultad de imponer y hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones, como lo prueba el hecho, de que el presidente de su junta de administración tenga que pedir, no ordenar, a la Tesorería de la Federación que descuente a los maestros, sus asociados, las cuotas fijadas para cubrir las pólizas del seguro y de retiro, de los mentores jubilados. Dicho trámite lo efectúa la sociedad porque, precisamente, ella misma carece del imperio y de la facultad necesaria para ordenar los descuentos. Aunque el decreto que la constituyó establezca que la mutualista funcionará en la capital de la República, con oficinas en el Departamento de Enseñanza Primaria de la Secretaría de Educación (artículo 1o.), delegando el control y vigilancia de sus actividades en el propio departamento, cargándole sus gastos administrativos y otorgándole disfrute de franquicia postal (artículos 7o., 9o., y 10), tales circunstancias no cambian el "status" legal de la sociedad mutualista, convirtiéndola, de institución privada, en autoridad para efectos del amparo, porque no configuran el elemento básico que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia en vigor, caracterizan a la autoridad y al acto autoritario. No obstante que los artículos 12 de la Ley de Secretarias y Departamentos de Estado y 10 de su reglamento, consignen entre las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública, la de organizar el seguro del maestro, tampoco con ello se modifica el "status" de la sociedad mutualista, porque independientemente de que tales dispositivos no prescriben la forma de organizar el seguro magisterial, lo cierto es que dicha sociedad mutualista no aparece comprendida en la estructura legal de la secretaría, como una de sus dependencias, o como otro órgano de la administración pública, con los atributos propios de la autoridad. El hecho de que la Mutualista emplee en sus actividades el papel oficial de la Secretaría de Educación, no significa que la sociedad se ostente o considere dependencia de la secretaría, pero aun en el caso de que no desconociera o no negara su propio "status" legal, pero aunque así fuera, con ello no se altera el hecho básico de que la mutualista no es autoridad, sino institución privada, que carece de la facultad de decidir y ejecutar sus actos de manera imperativa, unilateral y coercitiva, atributos, los últimos, que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la autoridad para efectos del amparo. De todo lo expresado se sigue que aunque algunos de los actos de la Junta de Administración del Seguro del Maestro parezcan desbordar el concepto de actos de particulares, sin embargo no alcanzan a configurar la noción de actos autoritarios, para efectos del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
R. A. 116/68. Rosalía Vega Rodríguez. 11 de julio de 1969. Mayoría de dos votos. Disidente: Jesús Toral Moreno. Ponente: Juan Gómez Díaz.