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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de marzo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2003-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257346
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 6, Sexta Parte; Pág. 21
DEPOSITARIO JUDICIAL. NO PUEDE HACER USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS (LEGISLACIONES MERCANTIL Y DE SONORA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 6, Sexta Parte; Pág. 21
Es cierto que el artículo 1334 del Código de Comercio establece que los autos que no son apelables pueden ser revocados por el tribunal que los dictó, pero también es verdad que los recursos únicamente pueden ser interpuestos por las partes que intervienen en el juicio, o bien por aquellas personas que la ley faculte expresamente, como lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, supletorio del de Comercio, según el artículo 1051 de este ordenamiento; por lo tanto, como el depositario judicial no tiene el carácter de parte, sino que es un mero auxiliar de la administración de justicia, no puede hacer uso de los recursos legales ordinarios, puesto que no está facultado por disposición alguna para hacerlo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 32/69. Armando Cruz Cruz. 26 de junio de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Nicéforo Olea Mendoza.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de marzo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2003-PS en que participó el presente criterio.