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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257361
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 6, Sexta Parte; Pág. 84
SOCIEDAD CONYUGAL. ES SUJETO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEBE ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CAUSANTES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 6, Sexta Parte; Pág. 84
En la sociedad conyugal existe una unidad económica, de conformidad de las siguientes argumentaciones: El artículo 6o. fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone: "Son sujetos del impuesto, cuando se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley: V. Las asociaciones, las fundaciones, las mancomunidades, copropiedades, las sucesiones, las corporaciones o cualesquiera otras agrupaciones que constituyan una unidad económica, aun cuando no tengan personalidad jurídica, que residan en el país, por los ingresos que provengan de fuentes de riqueza situadas dentro o fuera de la República ...". Ahora bien, el artículo transcrito dice que serán sujetos del impuesto las copropiedades, asociaciones, etcétera, que constituyan una unidad económica. El verbo "constituir" está empleado en subjuntivo, o sea, que no se da a dichas agrupaciones el carácter de una unidad económica, sino que estatuye que son sujetos del impuesto, cuanto constituyan una unidad económica. Aunque la sociedad conyugal no es persona moral porque, en efecto, no hay precepto legal que le reconozca a dicha comunidad la personalidad jurídica, sin embargo, en algunos aspectos, o en lo que concierne a algunas consecuencias, la sociedad conyugal está regulada de modo muy semejante a la persona moral, y debe concluirse que, para los efectos fiscales, cae dentro de lo prevenido por el artículo 6o. fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o sea "agrupaciones que constituyen una unidad económica, aun cuando no tengan personalidad jurídica". No cabe duda que existe "unidad económica" cuando una agrupación tiene un patrimonio que no puede simplemente confundirse con la mera suma de las aportaciones de los individuos asociados o agrupados, y se puede hablar de "fondo social", de "deudas sociales", etcétera. La sociedad conyugal se rige, en parte (artículo 183 del Código Civil), por las disposiciones del contrato de sociedad, y así, los artículos 190, 193, 203 y 204, del mencionado código, referentes a la sociedad conyugal, son muy semejantes, en cuanto a lo que disponen a los artículos 2696, 2728 a 2730 y otros, relativos al contrato de sociedad. Hay "bienes comunes", (artículo 188, fracción I) caracterizados como "fondo social" (artículos 204 y 205), expresión equivalente a "haber social" (artículo 2682); hay "deudas comunes" (artículo 190), de las cuales, por tanto, responde la sociedad (artículo 189, fracción III), porque no son deudas simplemente de uno de los consortes; hay un administrador común (artículos 188, 189, fracción VII), etcétera. En cuanto la sociedad conyugal se regula por el contrato social es, indudablemente, una unidad económica. Por otra parte, en cuanto la misma sociedad conyugal se asemeja en otros aspectos a la copropiedad, es también una unidad económica. De lo anterior se desprende que la sociedad conyugal sí es sujeto del impuesto sobre la renta, y debe estar inscrita en el Registro Federal de Causantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 30/68. Onésimo Cepeda V. y Amelia Silva de Cepeda. 18 de junio de 1969. Mayoría de dos votos. Disidente: Juan Gómez Díaz. Ponente: Jesús Toral Moreno.