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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257367
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 6, Sexta Parte; Pág. 95
INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. AUDITORIAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 6, Sexta Parte; Pág. 95
Es cierto que en principio la Comisión Revisora de la Tesorería del Distrito Federal está facultada para practicar auditorías, en términos de lo dispuesto en los artículos 45 y 63 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y con la disposición III de la circular 313-1-3 de 8 de enero de 1955, publicada en el Diario Oficial del día 13 del mismo mes, pero aparte de esa fundamentación, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal no toma en cuenta la disposición sexta del acuerdo de la Secretaría de Hacienda 102-00618, publicada en el Diario Oficial el dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta, en la que si bien se faculta a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal para la administración del impuesto sobre ingresos mercantiles, también se le limita la administración del impuesto en los casos de la fracción VI; ya que respecto de las auditorías que practique, sólo podrá hacerlas cuando la propia Tesorería del Distrito Federal inicie una auditoría en relación con algún impuesto de carácter local, y cuando se trata de causantes con ingresos que no excedan de $200,000.00 anuales y se presuma que no declararon los ingresos realmente obtenidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 21/68. Angel Tanus Ceja. 28 de noviembre de 1968. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.