Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/257370
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257370
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 6, Sexta Parte; Pág. 101
MEDIDAS DE APREMIO. DEBEN SER CONSTITUCIONALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 6, Sexta Parte; Pág. 101
La jurisprudencia cuyo resumen aparece publicado bajo el número 223, página 708, Cuarta Parte, del Apéndice 1917-1965 del Semanario Judicial de la Federación, es una compilación errónea, porque la Suprema Corte de Justicia no ha dictado 5 ejecutorias que contengan el criterio expresado en dicho resumen, ya que las citadas como integrantes de tal jurisprudencia tienen un sentido distinto, según se demuestra consultando los tomos correspondientes del mencionado Semanario Judicial. Del examen de tales ejecutorias se permite advertir que es infiel el texto compilación que se publicó en la referida jurisprudencia, ya que la Suprema Corte de Justicia nunca ha sostenido el criterio de que las medidas de apremio son constitucionales en todo caso. Al contrario, en la resolución dictada con motivo del amparo que promovió Moreno Andrés, se establece que si al aplicarlas los Jueces no se ajustan al procedimiento marcado por la ley, violan las garantías que consagra el artículo 14 constitucional. No es razonable, pues, que sin previo estudio del caso, se declare que una medida de apremio es constitucional; esta declaración sólo puede hacerse en la sentencia que se dicte en vista de las constancias que obren en autos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
A. R. 983/68. Daniel Viveros Torres. 14 de noviembre de 1968. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Nota: Esta tesis contraría la jurisprudencia 223 publicada en la página 708 del Apéndice 1917-1965, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación.