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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257389
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 5, Sexta Parte; Pág. 75
OMISION, DELITOS POR (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 5, Sexta Parte; Pág. 75
De acuerdo con el artículo 5o. del Código Penal del Estado de Veracruz, el acto y la omisión son las únicas formas de manifestación de la conducta que pueden ser constitutivas del delito. Si la conducta del inculpado fue omisiva, es necesario prescindir del delito realizado mediante una acción, para analizar su aspecto negativo: la omisión. La legislación penal del Estado, al establecer el concepto del delito en el precepto legal invocado, ha aceptado respecto de la omisión la teoría de "la acción esperada", que se funda en que el sujeto no actuó como se esperaba y su omitir es reprochable en cuanto a que pudo, sin impedimento, realizar el acto esperado. Los delitos así cometidos no son más que el resultado de un doloso omitir del agente que con abstención de un hecho esperado actualiza un evento dañoso que le es imputable porque no hizo aquello que debió hacer, siendo que nada le impedía de una manera perentoria haber actuado de conformidad con el derecho. En síntesis, la omisión resulta punible cuando el sujeto deja de hacer lo que debe hacer, cuando se abstiene de hacer lo que tiene la obligación legal de ejecutar.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparos acumulados 4 y 5/69. Ricardo Casillas Ruiz y José Valenzuela Cruz. 15 de mayo de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.