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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 257438
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 3, Sexta Parte; Pág. 131
QUEJA EN MATERIA CIVIL, RECURSO DE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE COAHUILA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 3, Sexta Parte; Pág. 131
Aun cuando es cierto que el artículo 725 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Coahuila, similar al que ostenta el mismo numeral en el que rige para el Distrito y Territorios Federales, establece el plazo de 24 horas para interponer el recurso de queja, a que se refiere el artículo 723 del propio ordenamiento, debe tenerse en cuenta que aquella disposición no puede referirse al hecho material de dictarse la resolución que pretende recurrirse sin esa existencia jurídica; y para que una resolución judicial pueda estimarse con tal carácter y surtir efecto sobre las partes litigantes, es indispensable que la misma sea notificada correctamente para conceder el término de 24 horas que se fija para interponer el recurso de queja, el cual debe comenzar a contarse desde que se tiene conocimiento por medio de la notificación del acto material de aquélla. El anterior criterio, sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis publicada en el tomo LI, página 256, del Semanario Judicial de la Federación, demuestra que es errónea la opinión en el sentido de que el legislador ha querido que el recurso de queja se interponga precisamente dentro de las 24 horas que siguen al acto reclamado, esto es, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se dicte la resolución recurrida en queja. En consecuencia, el término para la interposición del recurso de queja, debe regirse por el artículo 725, similar en ambos códigos, que es el de 24 horas, y no por la fracción IV del artículo 137, que fija el término de 3 días para todos los demás casos, o sea, cuando no hay disposición expresa al respecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo 566/68. Víctor Manuel Navarro Salinas. 20 de marzo de 1969. Mayoría de dos votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor G. Disidente: Angel Suárez Torres.